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La nueva redacción del artículo 23 de la LOPJ y su engarce con el artículo 131 del Código Penal, tras las reformas operadas en 2009 y 2010
Victor Machado Carvajal abogado

La nueva redacción del artículo 23 de la LOPJ y su engarce con el artículo 131 del Código Penal, tras las reformas operadas en 2009 y 2010

A todos nosotros, como operadores jurídicos, no nos pueden resultar ajenas las recientes reformas legislativas que en escasos meses han venido modificando tres cuerpos normativos vitales para todo penalista, a saber: el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha venido a ser parcialmente modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; y que fue publicada el pasado día 23 de junio de 2010, en el BOE número 152. La Disposición Final 7ª de la Ley establece un periodo de vacatio legis de seis meses a contar desde su publicación, por lo que la misma no entrará en vigor y surtirá efecto hasta la víspera de esta próxima Nochebuena.

Por otro lado, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha quedado redactada conforme a los términos contenidos en la vigente Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que se publicó el 4 de noviembre de 2009, en el BOE número 266.

Un comentario exhaustivo de las reformas introducidas por las presentes Leyes, conllevaría un análisis pormenorizado de cada uno de sus preceptos, sin pretender ser tan ambiciosa la intención de este breve artículo. Es de destacar, la novedosa inclusión en el Código Penal de tipos penales que obedecen a formas de delincuencia preexistentes y que carecían de tipificación, como por ejemplo: la trata de seres humanos, ubicada en el nuevo Título VII bis, del Libro II, los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años, contempladas en el Capítulo  II bis, Título VIII, del Libro II, y la piratería, inserta en el Capítulo  V, Título XXIV, del Libro II.

Por ello, y sin perjuicio de que hagamos unas consideraciones previas que nos ayuden a aterrizar someramente en el contexto socio-político en el que se enmarcan las citadas reformas, nos centraremos únicamente en el análisis de la nueva redacción del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su engarce con el artículo 131 del Código Penal.

El legislador español, abogando por un paralelo avance en materia de libertad y de seguridad, y queriendo dar cabida a las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España, (especialmente en el ámbito de la armonización jurídica europea), ha llevado a cabo mediante las meritadas reformas estas adaptaciones que pasan a quedar incorporadas en el panorama legislativo español.

Con motivo del Debate del estado de la Nación de 2009, se realizó un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos y cuya persecución venía amparada en los convenios y costumbre del Derecho Internacional, como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra. Pero de otro lado, a nuestro juicio, la reforma ha permitido adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, define la extensión y límites de la jurisdicción penal española, conociendo los jueces y tribunales españoles de los conflictos penales bajo los siguientes principios: territorialidad, personalidad, real o de protección, justicia mundial o universalidad.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a incidir en el principio de universalidad. Sin perjuicio de lo manifestado, tradicionalmente, los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional han conocido de la instrucción y el enjuiciamiento, respectivamente, de las causas por terrorismo por varios motivos como los que enumeramos a continuación: por el mandato imperativo de la Ley, por la innata complejidad del tipo penal, por la necesidad de preservar la libertad, independencia y seguridad del juzgador en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, para garantizar la aplicación de la justicia, etc, …               A pesar de todo ello, y de que en la actualidad muchas de estas razones/justificaciones no tengan tanta razón de ser como en tiempos anteriores, -tal y como han apuntado recientemente algunos dirigentes políticos o un miembro de la vocalía del CGPJ-, la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que ha modificado en una perspectiva interesante y sumamente criticable el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ha suprimido la letra b) del apartado 4, por lo que llegar a pensar,- como algunos hacen-, en la erradicación de los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional, cediéndose así estas competencias a órganos (Juzgados de Instrucción y Audiencias Provinciales) ubicados en País Vasco, continúa siendo una mera quimera y especulación.

De otro lado, y como consecuencia de la reforma del Código Penal, se añade un párrafo cuarto al apartado 4 del artículo 131 del Código Penal, que reza así: «Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona». De esta manera, el delito de terrorismo, por primera vez, se erige junto con los delitos de lesa humanidad, los de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, como delitos imprescriptibles.

El fundamento de la institución de la prescripción se halla vinculado en gran medida a la falta de necesidad de aplicación de la pena tras el trascurso de cierto tiempo. La reforma se fundamenta en este punto en que tal premisa no puede cumplirse frente a conductas delictivas que presentan las características de los tipos mencionados.

La imprescriptibilidad del delito de terrorismo, -más allá de pretensiones de ciertos grupo minoritarios que con esta reforma pretendían que la comisión del mismo fuese penada con cadena perpetua o incluso pena de muerte-, supone desde luego todo un avance en la persecución de esta lacra que viene acompañando a nuestro país desde decenios. Este adelanto, propiciado por la demanda de una sociedad cada vez más concienciada contra la lucha del terrorismo y sus formas, habría alcanzado plena efectividad desde nuestro punto de vista, si el carácter imprescriptible del terrorismo se hubiese hecho extensible no sólo cuando se causare la muerte de una persona sino también para otros supuestos de ejecución imperfecta; esto es, tentativa y tentativa frustrada de muerte.

En definitiva, las reformas aprobadas por las Cortes Generales en menos de un año son tan o más ambiciosas que las anteriores. Sin embargo, el legislador no debe de olvidar que lo que la sociedad pide no es que se legisle al son de las nuevas melodías, sino con criterio, mucho sentido común y prudente acierto.